seguro para directivos y gerentes

En los próximos meses el Seguro de Directivos y Gerentes, (Directors and Officers) cobrará especial relevancia para proteger el patrimonio de los administradores de las sociedades, así como otros actores vinculados a ellas. El Covid 19 hará multiplicar las quiebras empresariales y sobre estas, las reclamaciones, si bien es cierto, que va a ser mitigado por el gobierno “dulcificando” la Ley Concursal y otras medidas, que te contaremos en el siguiente artículo, así como las interesantes garantías que tiene este seguro.

El seguro D&O  (Directors and Officiers, o Directivos y Gerentes) es un seguro con un amplio recorrido en el mundo anglosajón. Sus orígenes datan de 1929, donde después del crash bursátil de Wall Street, lo introdujo Lloyd’s en el mercado, con el fin de dar protección a las personas responsables de la gestión empresarial.

En España este seguro se contrataba únicamente para grandes corporaciones, aunque lleva ya más de 25 años en el mercado asegurador. Ha sido en los últimos años y a raíz de la crisis del 2008 donde ha cogido auge, y con la actual situación del coronavirus, este seguro también hará frente a muchas reclamaciones, pues principalmente es lo que cubre, reclamaciones y defensa jurídica. Podemos decir que el salto en la contratacion tuvo lugar a partir del 2010 con la publicación de la Ley de Sociedades de Capital.

Este tipo de seguro no circunscribe su contratación solo al ámbito empresarial, cualquier persona que gestione una fundación, federación deportiva, asociación o cualquier otra forma jurídica, hasta incluso la comunidad de vecinos, puede recibir una reclamación por su gestión y tener que responder con su patrimonio presente y futuro. Este es un seguro que paga el tomador y protege el patrimonio personal de las personas que tienen encomendada la gestión.

La casuística es muy amplia: en un club deportivo los gestores pueden verse abocados a una reclamación por haberse olvidado de solicitar una determinada subvención cuyo dinero es fundamental para el normal funcionamiento del club, por no efectuar la liquidación del IVA y recibir una reclamación de la Agencia Tributaria, o el despecho de un monitor por sentirse discriminado, etc. En una empresa por el hecho de entrar en concurso de acreedores, por discriminar a un empleado frente a otro, por vulneración del RGPD, por una contaminación accidental, pueden ser solo algunos ejemplos. Las reclamaciones pueden ser muy amplias, y realizadas por múltiples actores, incluida  la propia competencia.

¿Porque hay que contratar un seguro de D&O si eres gestor de una empresa, una fundación, una federación deportiva o de un club?

El Seguro de Directivos y Gerentes es una herramienta de carácter preventivo con protección para el patrimonio personal y familiar ante posibles demandas. En caso de siniestro, la compañía adelanta y abona los gastos de defensa hasta la cuantía contratada, aporta servicios en caso de privación de bienes y ofrece apoyo psicológico. Este seguro también ofrece cobertura a empresas filiales, participadas o sociedades hermanas.

La inestabilidad financiera causa numerosas reclamaciones, por una mayor supervisión, investigación y regulación por parte de los organismos. Si se deriva a un concurso de acreedores puede concurrir reclamación, ahondando más el problema económico al comprometerse el propio patrimonio personal. La cobertura en caso de reclamación de prácticas laborales (acoso, discriminación o cualquier otra acción que vulnere sus  derechos fundamentales) se extiende a todos los empleados.

Las reclamaciones pueden venir en cualquier momento, atendiendo a los plazos de prescripción legales, pero puede ocurrir que haya habido un cambio de gestores, para lo que se da también cobertura con retroactividad ilimitada, para antiguos gestores y administradores.

Ninguna empresa, asociación, fundación, federacion, club o cualquier otra entidad con forma jurídica propia, está exenta de recibir una reclamación de un socio, accionista, empleado, proveedor, acreedor, organismo y en general cualquier tercero.

La evolución de estos seguros es tan avanzada que actualmente se puede contratar de forma individual, es decir, el gestor puede contratar dicho seguro como tomador y asegurado para cubrir la gestion que haga sobre la entidad. No es muy común esta situación pero en determinadas situaciones se ha dado.

En la limitación  de este tipo de responsabilidad, la mala fe del asegurado está excluida. Esto significa que los administradores deben de ser conscientes de que este seguro no va cubrir actuaciones que provoquen daños a terceros llevadas a cabo con dolo (RAE: engaño, fraude, simulación, voluntariedad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída).

La limitación geográfica es habitual, siendo lo más común encontrarnos con limitación específica para USA y Canadá. Es necesario negociar con el asegurador la cobertura en esta zona geográfica y puede derivarse sublímites en la cobertura para esa zona específica.

Responsabilidades de los administradores en tiempos del Covid-19

El Covid-19 vino a plantear situaciones empresariales muy complejas, susceptibles de amplias reclamaciones, por eso el RD Ley 8/2020 del 17 de marzo plantea en el art 40.12 “que los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma, si la causa legal de disolución de la empresa se hubiera producido en ese periodo”.

El RD Ley 16/2020, de 28 de abril establece en el art. 11 lo siguiente: “Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
  2. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.”

De igual forma es importante lo expresado en el art.18 de este RD que indica la suspensión de la disolución de las sociedades “A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

Con la actual crisis energética, el Gobierno también ha querido dar un balón de oxígeno a las empresas, prorrogando la morartoria de la causa de disolución de la empresa La actual crisis energética, acentuada por la guerra en Ucrania, está amenazando la continuidad de muchas empresas, que atraviesan serias dificultades económicas a consecuencia de toda esta situación.

El artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, ha prorrogado hasta el 2024 la llamada “moratoria de disolución” que estaba vigente para los ejercicios 2020 y 2021 (y también vinculada al Covid)

Por tanto, a los efectos de la causa legal de disolución de sociedades por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021 durante un período de 3 ejercicios contables; esto es, las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se computarán ni en los ejercicios contables de 2022 y 2023 ni hasta el momento del cierre del ejercicio 2024.

En el caso de que, teniendo sólo en cuenta el resultado de los ejercicios 2022, 2023 o 2024, resultaren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sí se apreciará concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, debiendo convocarse por los administradores, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que el capital se aumente o reduzca en la medida suficiente.

Añadir que los administradores de la sociedad también pueden sufrir reclamaciones por la consideración del Covid 19 como accidente de trabajo. El 26 de febrero, se emitió el Criterio 2/2020 sobre consideración de incapacidad temporal derivada de enfermedad común Sars-Cov-2 (Covid 19) y en este viene a decir, que los trabajadores en situación de aislamiento preventivo tiene la consideración de enfermedad común, modificado posteriormente por el RD Ley 13/2020 donde expresa taxativamente que “Con carácter general, cualquier trabajador contagiado o aislado por coronavirus se halla en situación asimilada a la de accidente de trabajo tiene derecho a percibir la prestación económica de incapacidad temporal

Esta aclaración, enlaza directamente con el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, donde nos expresa que tendrá la consideración de accidente de trabajo e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Queda pues el empresario obligado a demostrar y probar la adopción de medidas necesarias para evitar el riesgo, así como cualquier factor minorador de la responsabilidad para evitar sanciones en via administrativa y/o penal.

Añadimos a esta relación de responsabilidades, y que a buen seguro, será aplicado en algunos casos mediáticos conocidos de falta de Epis en la crisis del Covid 19, el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, donde se establece el recargo de prestaciones:

  1. «Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.»
  2. «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.»

En Insure Brokers ponemos a su disposición asesoramiento veraz y sin coste sobre la situación de su empresa, federacion, fundación, asociación o club deportivo, con una solución a medida, tanto presupuestaria como de garantías. Con la litigiosidad actual, no merece la pena comprometer el patrimonio personal.

Llámanos o escríbenos a hola@insurebrokers.es y solicita la visita de uno de nuestros gestores especializados.

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